La notificación administrativa no es un simple trámite. Su función es permitir que el interesado conozca el acto que incide en su esfera jurídica y pueda reaccionar frente a él en tiempo y forma.
Por ello, la utilización de medios electrónicos no puede alterar el contenido material de las garantías constitucionales. Es decir, cambia el cauce de comunicación, pero no puede menoscabar el derecho de defensa ni, en su caso, la tutela judicial efectiva, ni generar indefensión material.
Tras la Ley 39/2015 LPACAP, la relación electrónica se modula, para las personas físicas no obligadas, sobre la base de la libre elección y, para los sujetos comprendidos en el art. 14.2, como una obligación legal.
En materia de notificaciones, los arts. 41 y 43 LPACAP disponen en su práctica preferente por medios electrónicos y, en determinados supuestos, de forma obligatoria. Ese diseño ha fortalecido la trazabilidad y la eficiencia, pero también ha mostrado que la digitalización solo es constitucionalmente neutra si no se convierte en un obstáculo real para el acceso al procedimiento.
La notificación electrónica presenta un nuevo formato, pero no puede limitar las garantías constitucionales. No debe suponer una barrera para el ejercicio de los derechos fundamentales.
Ese régimen se completa con el artículo 42 del Real Decreto 203/2021, conforme al cual la notificación electrónica puede practicarse mediante comparecencia en sede electrónica o sede electrónica asociada, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o por ambos sistemas. Además, debe constar la fecha y hora del acceso o rechazo, y la comparecencia electrónica genera acuse de recibo acreditativo de la puesta a disposición, el acceso o el rechazo.
En el ámbito estatal, la notificación debe ponerse a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, sin perjuicio de su disponibilidad complementaria en sede electrónica; ahora bien, aunque esa puesta a disposición basta, a efectos del artículo 43.3 LPACAP, para entender cumplida en plazo la obligación de notificar, no equivale por sí sola al conocimiento efectivo del acto ni agota el juicio sobre la validez constitucional de la notificación.
No se puede equiparar la mera respuesta a disposición con el conocimiento efectivo.
Eso es, precisamente, la clave de la STC 84/2022. El Tribunal Constitucional declara que la falta de aviso del artículo 41.6 LPACAP no invalida por sí sola la notificación electrónica, pero en el ámbito sancionador, la Administración debe actuar diligentemente para garantizar el conocimiento efectivo del acto cuando pueda verse afectado el derecho de defensa.
En la misma línea, la STC 147/2022 establece que el cumplimiento meramente formal no basta si la Administración sabe que el interesado no accedió a una notificación decisiva: si, aun así, deja transcurrir el plazo sin actuar diligentemente, vulnera el artículo 24.1 CE.
De esta doctrina se desprende que los arts. 41 y 43 LPACAP deben interpretarse en sentido material: la validez formal exige constancia fehaciente de la notificación, pero su eficacia constitucional requiere además que permita conocer el acto a tiempo y ejercer la defensa.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha precisado que el régimen reglamentario de la actuación electrónica es válido si se ajusta a la Ley 39/2015 y respeta la garantías procedimentales: la relación electrónica obligatoria solo vulnera el derecho de defensa si causa indefensión material.
En definitiva, la notificación electrónica es compatible con la Constitución, pero solo en la medida en que se configure como una técnica al servicio de las garantías del administrado, exige trazabilidad y constancia fehaciente, y no como un mecanismo autosuficiente de cierre formal del procedimiento.
Artículo de Víctor Santiago Farré, gerente del Ilustre Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Las Palmas para la revista nº 306 del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España.
1 Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2 STS 47/2018, de fecha 17 de enero, (Rec.3155/2016) sobre la constitucionalidad y razonabilidad de la notificación electrónica obligatoria de las personas jurídicas.
3 Principios a preservar en el procedimiento administrativo: neutralidad, buena fe y proporcionalidad
4 STS nº 610/2022, de fecha 25 de mayo, (EDJ 2022/600036).