La Consulta nº 2287 (20/11/2025) emitida por la Agencia Tributaria Canaria aborda una cuestión frecuente en el ámbito inmobiliario: ¿cómo deben facturarse los gastos de comunidad repercutidos al arrendatario? ¿Se consideran suplidos exentos de IGIC o forman parte de la base imponible del arrendamiento?
La entidad consultante, propietaria de varios inmuebles, repercute a sus arrendatarios la parte proporcional de los gastos de comunidad correspondientes a cada inmueble, según el coeficiente de participación. En la práctica, emite dos facturas:
La duda surge sobre si esta segunda factura debe incluir IGIC, dado que podría interpretarse como un servicio independiente (mantenimiento y conservación) o como un suplido.
La consulta se basa en el artículo 22 de la Ley 20/1991, que regula la base imponible del IGIC. Este precepto establece que la base imponible incluye el importe total de la contraprestación, abarcando no solo el precio principal, sino también gastos accesorios como comisiones, seguros o cualquier otro crédito efectivo vinculado al servicio.
Por otro lado, el concepto de suplido (art. 22.3.c) exige tres condiciones:
En el caso analizado, el arrendador no actúa en nombre y por cuenta del arrendatario frente a la comunidad, sino como propietario obligado a contribuir a los gastos generales (Ley de Propiedad Horizontal, art. 9.1.e). Por tanto, no se cumplen los requisitos para considerar estos importes como suplidos.
La resolución es clara:
Para arrendadores en Canarias:
La Consulta 2287 refuerza un principio esencial: todo importe exigido por el arrendador al arrendatario, vinculado al arrendamiento, integra la base imponible del IGIC. No se trata de suplidos, sino de costes accesorios que deben tributar junto con la renta.