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¿Está exento de IGIC el transporte de agua entre municipios?

En el ámbito de la gestión administrativa y fiscal, es común que surjan dudas sobre la aplicación de tipos impositivos específicos en operaciones relacionadas con el uso de recursos naturales. ¿Puede aplicarse el tipo cero del IGIC en estos casos?

En este artículo analizamos una consulta reciente resuelta por la Agencia Tributaria Canaria en la ofrece una interpretación clara de la normativa vigente.

¿Qué plantea la consulta?

Un grupo de propietarios de pozos, titulares de derechos sobre agua subterránea, desea trasladar el recurso hídrico a fincas situadas en otro municipio. Para ello, pretenden utilizar un canal privado actualmente arrendado a una entidad mercantil, que exige el pago de un canon por metro cúbico de agua transportada.

La pregunta clave: ¿este servicio de transporte puede beneficiarse del tipo cero del IGIC, según el artículo 52.a) de la Ley 4/2012?

Marco legal aplicable

Estas son las principales normas que regulan el IGIC y el transporte de agua en Canarias:

  • Ley 4/2012, de medidas administrativas y fiscales
  • Ley 20/1991, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias
  • Ley 58/2003, General Tributaria
  • Ley 12/1990, de Aguas

¿Qué dice el artículo 52.a) de la Ley 4/2012?

El tipo cero del IGIC se aplica a operaciones directamente destinadas a:

  • Captación de aguas superficiales o de niebla
  • Alumbramiento de aguas subterráneas
  • Producción industrial de agua
  • Infraestructuras de almacenamiento y transporte público de agua

Interpretación fiscal: ¿se puede aplicar el tipo cero?

La Agencia aclara que el tipo cero es un beneficio fiscal y, como tal, debe interpretarse de forma restrictiva. En este caso, el servicio de transporte de agua no se utiliza directamente en el alumbramiento, sino que se presta posteriormente, lo que excluye su aplicación bajo el artículo 52.a).

Además, el servicio no constituye una infraestructura pública de transporte de agua, sino una cesión de uso de canal privado a cambio de un canon, lo que lo sitúa fuera del ámbito del beneficio fiscal.

Tipo impositivo aplicable

Conforme al artículo 51.1.d) de la Ley 4/2012, el servicio de transporte de agua mediante canal arrendado está sujeto al tipo general del 7% del IGIC, al no encuadrarse en ninguna de las excepciones previstas para aplicar tipos reducidos o cero.

El uso de canales privados arrendados para transportar agua entre municipios no se beneficia del tipo cero del IGIC. Esta operación está sujeta al tipo general del 7%, según la normativa vigente. La interpretación restrictiva de los beneficios fiscales exige que las operaciones estén directamente vinculadas a la captación, alumbramiento o producción de agua, o a infraestructuras públicas.

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