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Arrendamiento y mantenimiento de canalizaciones: claves fiscales para el IGIC

Analizamos el contenido de la consulta vinculante nº 2.263 de La Agencia Tributaria Canaria.

La entidad consultante desarrolla la actividad principal de comercio al por mayor de aguas minerales y naturales. Para ello, ha suscrito un contrato de arrendamiento con una Comunidad de Regantes, que le cede la posesión de canalizaciones, tuberías, cantoneras e instalaciones hidráulicas necesarias para la conducción del agua.

Según indica la entidad, la Comunidad de Regantes considera que dicho arrendamiento está sujeto al tipo general del 7%, conforme a la normativa del IGIC.

Además, en el contrato se detallan otras obligaciones y derechos relevantes:

  • Mantenimiento: la entidad arrendataria asume, a su exclusivo coste, labores de mantenimiento (como limpieza de tuberías o reparación de averías) siempre que no superen los 400 € por actuación ni la cifra anual de 3.500 €.
  • Derecho de paso: los propietarios de participaciones en la Comunidad de Regantes que también tengan participaciones en una determinada comunidad de bienes podrán pasar su agua por las instalaciones, abonando un canon por hora.

Ante esta situación, se consulta si es posible aplicar el tipo cero previsto en el artículo 52.a) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales de Canarias.

Respuesta de la Dirección General de Tributos

La respuesta aclara los siguientes puntos clave:

No es aplicable el tipo cero al arrendamiento de canalizaciones
El tipo cero previsto en el artículo 52.a) de la Ley 4/2012 no se aplica cuando los bienes o servicios van destinados al desarrollo de la actividad comercial de compraventa de aguas minerales o naturales, ya sea al por mayor o al por menor.

Por tanto, tanto el arrendamiento de las canalizaciones, tuberías y cantoneras como los servicios de mantenimiento de las mismas tributan al tipo general del 7%, según el artículo 51.1.d) de la misma ley.

Esto es así independientemente de que la propia adquisición del agua, y su posterior entrega, estén sujetas al tipo cero en virtud del artículo 52.b).

Servicio de derecho de paso
El canon cobrado por el derecho de paso también tributa, en principio, al tipo general del 7%.
Solo podrá aplicarse el tipo cero si el destinatario justifica que utilizará directamente ese servicio en actividades específicas como:

  • Captación de agua superficial o de niebla
  • Alumbramiento de agua subterránea
  • Producción industrial de agua
  • Almacenamiento de agua
  • Servicio público de transporte de agua

Conclusión

Aunque el agua en sí puede beneficiarse del tipo cero en su adquisición y entrega, las infraestructuras e instalaciones necesarias para la comercialización, así como los servicios de mantenimiento y derechos de paso, tributan al tipo general del 7% del IGIC, salvo excepciones muy concretas.

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